viernes, 20 de marzo de 2015

LAS COOPERATIVAS Y SU CLASIFICACIÓN

TITULO III DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COOPERATIVAS 

 CAPITULO XI DE LAS COOPERATIVAS Y SU CLASIFICACIÓN 

 Artículo 49 Para los fines de esta Ley se clasificarán las cooperativas bajo las siguientes denominaciones: 

a) Cooperativas de Consumo; 
b) Cooperativas Agropecuarias; 
c) Cooperativas de Producción y Trabajo; 
d) Cooperativas de Vivienda; 
e) Cooperativas de Ahorro y Crédito; 
f) Cooperativas de Seguros y Salud; 
g) Cooperativas de Participación Estatal; 
h) Cooperativas Juveniles y Escolares; 
i) Servicios Públicos Cooperativos.

Artículo 51 Todas las cooperativas organizadas bajo esta Ley, con excepción de las de Ahorro y Crédito y de Vivienda, podrán realizar transacciones comerciales y prestar servicios a no asociados hasta el límite del cuarenta por ciento del volumen total de negocios con los asociados. Las transacciones con el Estado se consideran como realizadas con un asociado. 


Artículo 61 Quedan también exoneradas de todo impuesto, tasa o contribución, sea fiscal, regional o municipal las sociedades cooperativas que generen sus excedentes de las transacciones de sus socios. El Reglamento de esta Ley dispondrá lo necesario para que la liberación sea proporcional cuando en los excedentes intervenga el servicio a terceros. La exoneración se extenderá a los superávits que obtengan, a los documentos que otorguen y a los actos y contratos que realicen.

 Artículo 62 Para la debida protección y fomento de las sociedades cooperativas queda autorizado el Poder Ejecutivo, para otorgar franquicias especiales, dictando al efecto las disposiciones que proceda, disponiéndose que específicamente quedan exonerados de todos los impuestos de importación aduanales y consulares todo equipo, maquinarias, materias y enseres que importen directamente o a través de terceros, las sociedades cooperativas, las Federaciones y la Confederación Nacional, para el uso de la propia sociedad en la consecución de sus fines y propósitos. 

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