CAPITULO XI DE LAS COOPERATIVAS Y SU CLASIFICACIÓN
Artículo 49 Para los fines de esta Ley se clasificarán las cooperativas bajo las siguientes denominaciones:
a) Cooperativas de Consumo;
b) Cooperativas Agropecuarias;
c) Cooperativas de Producción y Trabajo;
d) Cooperativas de Vivienda;
e) Cooperativas de Ahorro y Crédito;
f) Cooperativas de Seguros y Salud;
g) Cooperativas de Participación Estatal;
h) Cooperativas Juveniles y Escolares;
i) Servicios Públicos Cooperativos.
Artículo 51
Todas las cooperativas organizadas bajo esta Ley, con excepción de las de Ahorro
y Crédito y de Vivienda, podrán realizar transacciones comerciales y prestar
servicios a no asociados hasta el límite del cuarenta por ciento del volumen total
de negocios con los asociados. Las transacciones con el Estado se consideran
como realizadas con un asociado.
Artículo 61
Quedan también exoneradas de todo impuesto, tasa o contribución, sea fiscal,
regional o municipal las sociedades cooperativas que generen sus excedentes de
las transacciones de sus socios. El Reglamento de esta Ley dispondrá lo
necesario para que la liberación sea proporcional cuando en los excedentes
intervenga el servicio a terceros.
La exoneración se extenderá a los superávits que obtengan, a los documentos
que otorguen y a los actos y contratos que realicen.
Artículo 62
Para la debida protección y fomento de las sociedades cooperativas queda
autorizado el Poder Ejecutivo, para otorgar franquicias especiales, dictando al
efecto las disposiciones que proceda, disponiéndose que específicamente quedan
exonerados de todos los impuestos de importación aduanales y consulares todo
equipo, maquinarias, materias y enseres que importen directamente o a través de
terceros, las sociedades cooperativas, las Federaciones y la Confederación
Nacional, para el uso de la propia sociedad en la consecución de sus fines y
propósitos.
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