viernes, 20 de marzo de 2015
CAPITULO II DE LA CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO OFICIAL
Artículo 7 La Constitución de las Sociedades Cooperativas deberá hacerse mediante Asamblea General que celebren los interesados.
En esta Asamblea se aprobará, en forma expresa, los Estatutos que regirán la vida de la Cooperativa y se elegirá a los integrantes de los cuerpos directivos.
Artículo 8 Los Estatutos aprobados contendrán entre otras disposiciones las siguientes:
a) Nombre y domicilio de la cooperativa
b) Objeto de la Cooperativa, expresando con precisión cada una de las actividades que deberá desarrollar, así como las reglas a que deberán sujetarse aquéllas y su posible campo de operaciones;
c) Régimen de responsabilidad limitada;
d) Forma de constituir o incrementar el capital social, valor de los certificados de aportación, forma de pago y devolución de su valor, así como evaluación de los bienes y derechos en caso de que se aporten;
e) Requisitos para la admisión; retiro voluntario y exclusión de los socios;
f) Forma de constituir los fondos de reserva, su monto, su objeto y reglas para su aplicación; g) Duración del ejercicio económico que no deberá ser mayor de un año;
h) Deberes y derechos de los asociados, enumerando con precisión y claridad las garantías e igualdad absoluta de ellos; i) Mínimo de capital pagado para iniciar operaciones;
j) Manera como serán administrados y fiscalizados los negocios y estableciendo los organismos y definiendo su formación, duración y atribuciones con claridad y minuciosidad; k) El modo de convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias y la mayoría necesaria para la validez de sus deliberaciones y acuerdos;
l) Forma en que el personal que tenga a su cargo fondos y bienes deberá garantizar su manejo;
ll) Reglas para la disolución y liquidación de la cooperativa;
m) La forma de transmitir los certificados de aportación y las limitaciones que al efecto se estipulen;
n) Término dentro del cual se reunirá la Asamblea General después del ejercicio social para elegir los funcionarios y órganos administrativos de la cooperativa; para conocer de la rendición de cuentas, distribución de excedentes, inventarios, balances, memorias y, en general, para considerar todos los asuntos sobre los cuales dicha Asamblea tenga jurisdicción; La convocatoria y la realización de la Asamblea así como el estatuto aprobado deberán llegar los requisitos que esta Ley y su Reglamento señalen.
Artículo 9 Las cooperativas que se constituyan de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7. podrán gozar de personalidad jurídica y de los demás beneficios de esta Ley, en virtud de un derecho de incorporación que dictará el Poder Ejecutivo, a solicitud de un funcionariado de la misma dirigida por la vía del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo.
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